De acuerdo con Manuel Fuentes Muñiz, existen varias razones por las cuáles es inaceptable la Ley General del Servicio Profesional Docente (LGSPD) presentada por Enrique Peña Nieto el 13 de agosto del año en curso. Fuentes es Doctor en derecho y profesor de derecho en la Universidad Autónoma Metropolitana Azcapotzalco.
El también asesor legal de diversas organizaciones civiles, de derechos humanos y laborales escribe 32 razones que, de acuerdo con él, sostienen la negativa de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación a la aplicación de la mencionada ley. REVOLUCIÓN TRESPUNTOCERO, se dio a la tarea de analizar cada uno de estos puntos, a continuación presentamos los principales 12:
1. Se aplica de manera retroactiva la ley en perjuicio de quienes laboran actualmente en educación básica y media superior, contrariando el artículo 14 Constitucional (Artículo 1).
En el Artículo 1° de la Ley General del Servicio Profesional Docente, se establece que ahí se estipularán los términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio. Por su parte, en el Artículo 14° constitucional se establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Se considera pues, que lo dispuesto en los mencionados términos y condiciones afecta a los profesores directamente en sus actividades profesionales y, como tal, es anticonstitucional su promulgación.
2. Se derogan todos los derechos adquiridos (Transitorio Segundo).
En la Ley del Servicio Profesional Docente, el Artículo Transitorio Segundo dice que “Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto”. Por tanto, todos los derechos que los profesores han adquirido hasta ahora y que no concuerdan con las nuevas disposiciones serán eliminados.
3. Las autoridades educativas pueden anular derechos “sin necesidad de declaración judicial”. (Arts. 32, 40, 44)En el Artículo 32 de la LGSPD se establece que cualquier forma de Promoción que sea distinto a los establecido (según lo dispuesto por las autoridades educativas y los organismos descentralizados) -en el caso de la educación básica el nombramiento es definitivo y en el de la educación media superior es por tiempo fijo- podrá anularse sin necesidad de declaración judicial. Lo mismo aplica para los incentivos adicionales o que premien el mérito de los educandos.
4. Otorga facultades al Secretario de Educación Pública federal (SEP), léase presidente de la República, para estar por encima de la soberanía de los estados de la República para autorizar a los gobernadores lineamientos en los cuatro temas.(Art. 8- I)
En el Artículo 8° de la LGSPD se establece que en lo que se refiere a la educación básica, las autoridades educativas tienen obligación de someter a consideración de la Secretaría sus propuestas de perfiles, parámetros e indicadores de carácter complementario para el ingreso, promoción, permanencia y reconocimiento que se estimen pertinentes. Por tanto, la Secretaría de Educación Pública, con su actual titular Emilio Chuayffet, estará a cargo de cualquier consideración sobre los profesores.
5. Permite al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) imponer y autorizar, por encima de la soberanía de los Estados, lineamientos a todo tipo de autoridades educativas y organismos descentralizados para evaluación de los cuatro temas. (art. 7 IV, V, VI).
El Artículo 7° en su fracción IV, establece que el INEE deberá expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades para las funciones de evaluación, como los concursos de oposición y los procesos de evaluación. Además, en la fracción V se establece que el INEE deberá determinar los niveles mínimos para el ejercicio de la docencia y en el VI, que llevará a cabo propuestas de validación de los perfiles aprobados por las autoridades educativas y los organismos descentralizaos.
6. Faculta a la SEP y al INEE, para efectos administrativos, para interpretar unilateralmente la ley. (Art. 67)
En el Artículo 67° se establece que la interpretación de la LGSPD sólo podrá ser interpretada por el INEE y la Secretaría de Educación Pública.
7. No considera la participación sindical en los procesos de observación de las evaluaciones. (Art. 7 XV)
En el Artículo 7° fracción XV está establecido que el Instituto deberá establecer los mecanismos mediante los cuales los representantes de las organizaciones no gubernamentales y los padres de familia participarán como observadores en los procesos de evaluación. No se hace mención de los sindicatos.
8. Sustituye los tribunales laborales por tribunales administrativos en casos de conflicto de los cuatro temas.(Art. 84)
En el Artículo 84° se establece que en caso de controversias de carácter administrativo, derivadas de la aplicación de esta ley, el Tribunal Federal de Justifica Fiscal y Administrativas será en encargado de resolverlas. No hay referencia a los Tribunales de trabajo.
9. Desaparecen los nombramientos de base para quienes ya lo tienen y para los de nuevo ingreso. Se establece como causal de separación sin responsabilidad de las autoridades la negativa a participar en los procesos de evaluación sin considerar la antigüedad y nivel académico. (Transitorio Octavo)
En este Artículo transitorio, queda establecido que el personal que se encuentre en servicio deberá ajustarse a los procesos de evaluación aunque tenga nombramiento definitivo, tenga funciones de docencia, de dirección o de supervisión. Y deberán atenerse a los procesos de evaluación del artículo 53°.
10. Crea la figura de contratos “por tiempo fijo” de naturaleza eventual, en sustitución de los nombramientos de base.(Arts. 23, 30 y Transitorio Octavo)
En el Artículo 23° se dice que los nombramientos que se expidan serán por “tiempo fijo” cuando durante el clico escolar se asignen plazas vacantes. En el 30° se da la misma característica pero para los supervisores de la educación media superior.
11. Se establece como causal de separación sin responsabilidad gubernamental obtener resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación con base en criterios unilaterales. (Transitorio Noveno)
En este Artículo Transitorio se establece que a los profesores que, al entrar en vigor la LGSPD, tengan nombramiento provisional serán sujetos a las evaluaciones que establece el artículo 52 (en este Articulo está establecido que las autoridades educativas y los organismos descentralizados deberán evaluar el desempeño docente con las determinaciones del INEE) En caso de obtener resultados suficientes se le otorgará el nombramiento definitivo, en caso contrario, será separado del servicio público.
12. Los dos puntos anteriores no toman en cuenta el derecho a la reinstalación en el empleo o de indemnización con pago de salarios caídos en caso de separación injustificada. (Transitorio Octavo y Noveno) y por tanto se cancelan.
Por todos estos aspectos con justificación en la Ley, la CNTE ha concluido que se tendrán las siguientes consecuencias:
Desaparece el derecho de inamovilidad en el empleo.
En los cuatro temas (ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia) se anula la intervención de cualquier tipo de sindicato o coalición magisterial y se vuelven “condiciones administrativas” y dejan de ser derechos laborales.
Sustituye el Trabajo Docente por el Servicio Profesional Docente.
Enfrenta al docente como sujeto administrativo aislado a la estructura estatal.
Permite a la SEP imponer lineamientos generales en la prestación del Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela en la Educación Básica.
Desconoce la calidad “de trabajadores” a quienes laboran en el magisterio al convertirlos en “sujetos administrativos” violando el artículo 123° Constitucional.
Por otra parte, son al menos tres artículos los que han generado polémica entre algunos legisladores que no comparten contenidos de esta iniciativa: el 22, el 56 y el Octavo Transitorio. Argumentan que conforme a su redacción, un maestro podría ser separado de su cargo, sin responsabilidad para la autoridad educativa. El Octavo Transitorio ya ha sido expuesto, no obstante es relevante explicar los otros dos.
El Artículo 22 es controversial. Ahí se establece que el ingreso a una plaza docente dará lugar a un nombramiento que estará sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años dentro de los cuales se tendrá asignado un tutor. A los profesores de nuevo ingreso se les aplicará una evaluación al término de cada año escolar y se le dará apoyo y programas para fortalecer sus capacidades.
La autoridad educativa y el Organismo Descentralizado evaluarán al docente y determinarán si la práctica favorece el aprendizaje de los alumnos. Si los profesores incumplen con el periodo de inducción, con la evaluación y si se identificar su “insuficiencia” en esta última se darán por terminados los efectos del nombramiento y las autoridades y los organismos descentralizados no tendrán responsabilidad alguna.
Por último, en el Artículo 56 se refiere que en la Educación Media Superior las autoridades educativas y organismos descentralizados podrán definir las características de los perfiles, parámetros e indicadores pero no hay especificaciones y se deja a libre criterio.
Daniela Santoyo / @danni_gs (30 de agosto, 2013) http://revoluciontrespuntocero.com
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